
Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 5En el artículo 174.3 de la ley 2/2006 deja abiertas varias posibilidades de intervención de otras Administraciones una vez aprobado en sede municipal el programa de actuación urbanizadora. Acudiendo al artículo 142 en su apartado 2, recoge la posibilidad de que excepcionalmente o por encomienda municipal, también pueda la Administración de la Comunidad Autónoma o los órganos forales de sus territorios históricos 'la formulación, tramitación y aprobación' de los instrumentos precisos de 'ordenación, urbanización y ejecución' para lograr la ordenación urbanística adecuada. Si esto es así, es posible afirmar que dependiendo de la Administración actuante y órgano expropiante es correcto la referencia al 'órgano competente', porque en su caso, el legislador- quizás con una confianza excesiva en la utilización de este mecanismo excepcional- ha querido mantener la coherencia del sistema diseñado teniendo presente esta posibilidad.
En coherencia con ello, e interpretando en este sentido la dicción literal del 'órgano competente' del artículo 179.6 sólo restaría por concretar igualmente el 'órgano competente' cuando la tramitación y aprobación sea municipales, que se entiende que se producirá en la mayoría de las ocasiones. Así, aceptando que el proyecto de expropiación es una instrumento de gestión urbanística, encontramos que el artículo 21.1.j) de la LBRL establece que el Alcalde tiene como atribuciones la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y los proyectos de urbanización. Más concretamente la última modificación de la LBRL con la ley 57/2003 se señala expresamente en la redacción del artículo 21.3, en el último inciso que el Alcalde puede delegar estas atribuciones a la Junta de Gobierno Local.
Además se debe tener en cuenta que el artículo 178 para el procedimiento expropiatorio tiene como novedad más significativa- que ya estaba consolidada en los Tribunales- que en los supuestos en los que actúe el Ayuntamiento o la Diputación Foral el trámite de declaración de urgente ocupación sólo requerirá del acuerdo municipal o foral (178.2). Con ello se entiende que el legislador autonómico ha optado por superar los procedimientos bifásicos de aprobación en estos proyectos y por tanto por la equiparando del reconociendo competencia municipal a la foral para intervenir en todo el proceso expropiatorio siempre con el respeto a las garantías que reconoce la Ley de Expropiación Forzosa y la normativa urbanística.