
Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 4De la lectura del artículo 35.4 la edificabilidad ponderada es el resultado de multiplicar la edificabilidad urbanística por los coeficientes de ponderación siendo éstos los que resulten de dividir el valor de repercusión de cada uso por el característico. Podría ocurrir así que sería suficiente que se modifiquen los coeficientes de ponderación, sin modificar la edificabilidad urbanística, para que se incremente la edificabilidad ponderada. (Cabría incluso que se incremente la edificabilidad ponderada a través de la minoración del valor de repercusión de los usos).
Es por todo ello que debería entenderse como 'incremento de la edificabilidad ponderada' el incremento que traiga causa del incremento de la edificabilidad urbanística ( ya sea porque se mantienen el uso y se incrementa propiamente la edificabilidad urbanística o porque hay un cambio de uso- por ejemplo y actualmente de uso industrial o terciario se pasa a uso residencial- y por lo tanto se incremente así la edificabilidad urbanística). Es decir, se puede valorar que hay un incremento :
- Entendiéndolo siempre que se mantenga el uso anterior, pero para que exista un incremento de la edificabilidad ponderada debe haber un incremento de la edificabilidad física. Sin ésta no hay aquella.
- Entendiéndolo siempre que se produzca un cambio del uso anterior, con independencia de que haya o no un incremento de la edificabilidad urbanística, dependiendo la existencia de un incremento de la edificabilidad ponderada de lo que resulte de la aplicación de los correspondientes coeficientes de ponderación de los usos anteriores (o preexistente) y posteriores (o previstos a futuro).
En este sentido, ver también el artículo 22.2 de la ley al desarrollar el contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo urbanizable y urbano no consolidado.