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Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 18

 

18.- En el pasado mes de julio, este Ayuntamiento aprobó provisionalmente el documento de adaptación y revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ... . En estos momentos el documento se halla pendiente de la aprobación definitiva por parte de Diputación. El documento se halla adaptado al cumplimiento de los estándares de vivienda de protección pública de la Ley 17/199. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, 3 de la nueva Ley, considero que no le serán de aplicación los estándares de vivienda establecidos en la Ley 2/2006, de 30 de junio, puesto que el planeamiento de ordenación pormenorizada, para aquellas áreas y sectores para los que está previsto, se halla pendiente de elaboración y tramitación, al no contar todavía el documento de adaptación y revisión de las NN SS con la aprobación definitiva. Me gustaría que me confirmaran si esto es así.


En tanto que el planeamiento general tiene la aprobación inicial y está adoptado a ley 17/1994 antes de la entrada en vigor de la ley 17/1994, siguiendo la Disposición adicional cuarta no os afectaría la aplicación automática de los estándares de vivienda protegida. Ahora bien, hay que tener en cuenta que esta situación no tiene una permanencia indefinida en el tiempo y que en la práctica quizás aclare sólo el régimen aplicable en esta materia sólo para operaciones urbanísticas más inminentes del nuevo plan ya que hay que tener en cuenta que:


- En las modificaciones de determinaciones estructurales que supongan un incremento de edificabilidad, deberá cumplirse con los nuevos estándares (D.A.4ª.3).

- Los planes de ordenación pormenorizada y los programas de actuación urbanizadora propuestos por el nuevo plan y no ejecutados en el plazo de dos años, para los planes y treinta meses (para los programas) a contar desde el 20 de septiembre de 2006, deberán adecuarse a los nuevos estándares (D.A.4ª.4)

Por último señalar que hasta un nuevo desarrollo normativo, la ejecución de dichos estándares se e deberá realizar sobre la base de viviendas de protección oficial de régimen general y especial (D.T. 4.4) lo que remitiría a las categorías previstas en la Ley 17/1994 excluyendo las viviendas tasadas municipales de régimen especial y general.


Se puede entender que el procedimiento de legalización, y defendiendo que no tienen una naturaleza ?sancionadora, no favorable o restrictiva de derechos individuales? , iniciado conforme la anterior normativa, debería seguir con los cauces y las formas que establecía la anterior normativa, aplicando principios de unidad del procedimiento administrativo, de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes.

Respecto al procedimiento sancionador, en virtud del artículo 9.3 de la C.E así como el artículo 128 de la ley 30/1992, respecto al principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, hay que señalar que son las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracciones urbanísticas las que deben ser aplicadas, salvo que las nuevas produzcan un efecto favorable al presunto infractor. Así, y en la comparación de ambas normativas las multas y sanciones son más gravosas las que establece, con carácter general, la ley 2/2006. Respecto al tema procedimental, y desde la comparación sobre las garantías para el administrado, entendemos que la Ley del Suelo de 1.976 y los Art. 66 y ss del Reglamento de Disciplina Urbanística complementados con la ley 2/1998, de potestad sancionadora de las Administraciones Públicas en la CAPV, con carácter general, ofrece las mismas garantías que la vigente en la ley 2/2006. No obstante, este análisis y reflexión general debe ser contrastado con el supuesto particular objeto de estudio.



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