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Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 11

 

11.- El capítulo IV de la nueva ley del suelo establece el régimen del suelo no urbanizable, centrándose sobre todo en las nuevas construcciones destinadas a viviendas. ¿Qué ocurre con las edificaciones de nueva planta destinadas a usos rurales (bordas, txabolas, cuadras, etc) que no se destinen a vivienda, es preceptivo también el informe del departamento de agricultura del Territorio Histórico que se exige para las nuevas viviendas tal y como ordena el artículo 31 o no?


Respecto a la posibilidad de autorizar por licencia usos rurales como bordas, txabolas, cuadras (sin la entidad suficiente para llegar a ser vivienda habitual), etc. en suelo no urbanizable, es posible como uso admisible (art. 28.3) porque tiene una naturaleza rural y que no implican la transformación urbanística del suelo ni suponen la utilización para fines urbanísticos. Son usos admisibles conforme al Directrices de Ordenación Territorial 'las construcciones vinculadas a las explotaciones agrarias' con el límite de que guarden una relación de dependencia y proporción adecuadas a su aprovechamiento (Directriz 8.5.F). Habitualmente también el planeamiento urbanístico recoge está posibilidad asociada a usos agrícolas. Se entiende que el procedimiento cualificado del artículo 31 está excepcionalmente habilitado para el uso residencial vinculado a una explotación agrícola, hortícola y ganadera, y por tanto, desproporcionado para el supuesto que se plantea. Por lo tanto, estando sometido a licencias (art. 207.1.b) su concesión se puede motivar en el artículo 28.3 y también en el 28.4 y en la finalidad, que no el tenor literal, que parece que persigue el 28.5.c) de la ley 2/2006 respecto a la legislación sectorial agrícola y el planeamiento municipal.



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