
Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 30La falta de licencia de primera ocupación o utilización se entiende que constituye en sí misma una infracción urbanística formal, sin perjuicio de tratarse de una infracción legalizable con la solicitud de esta licencia y su expedición por parte del Ayuntamiento. Probablemente y en este sentido, procedería un expediente sancionador fundamentado en el artículo 225.3 de la ley 2/2006, (al margen del tratamiento de los posibles incumplimientos de la obra ejecutada respecto de la autorizada en la licencia de obra ) y a la que sería aplicable el artículo 232 (Art. 232.3, entendiendo "iniciar los trámites de legalización" la solicitud de licencia de primera ocupación, equivalente al antiguo artículo 90 del Reglamento de Disciplina).
Si la pregunta versa sobre si en este supuesto de hecho se puede iniciar un expediente de legalización como actuación clandestina, la respuesta puede ser afirmativa, si nos atenemos al tenor literal y abierto del artículo 219. Ahora bien, si la ausencia de la solicitud de licencia no ha tendido mayores consecuencias (por ejemplo, no se ha procedido a ocupar la edificación autorizada con la licencia de obra, que propiamente nos permita hablar de "usos" clandestinos o "actuaciones") el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística puede resultar un tanto desproporcionado, teniendo en cuanta además que éste no exime de la posible responsabilidad sancionadora (art. 221.8 de la ley 2/2006) y que el procedimiento sancionar debería ser más rápido y eficaz en tanto que no existe necesidad de hacer una declaración sobre la posible legalización.