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Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 34

 

34.- Art. 118 viene a permitir, en su apartado a), enajenaciones gratuitas entre administraciones públicas o sus entes siempre que el destino del bien sea alguno de los contemplados el Art. 115. Sin embargo, este último admite entre sus fines la construcción de dotaciones públicas sólo en zonas degradadas (apartado b), o bien la construcción de equipamientos colectivos sólo municipales (apartado e).

Por otra parte, la eventual construcción de edificios de servicio público de propiedad pública (asistenciales, culturales, sanitarios, deportivos) en terrenos así calificados por la ordenación urbanística es factible en terrenos dotacionales de propiedad municipal sólo mediante enajenación directa (Art. 117) exigiendo, en consecuencia, una contraprestación equivalente.

¿Resulta, en consecuencia, imposible ceder gratuitamente o enajenar por debajo de su valor bienes dotacionales municipales a favor de otras administraciones públicas con el fin de que estas construyan equipamientos colectivos (sistema local) de carácter no municipal?


La pregunta nos parece muy pertinente dada que la escasa precisión de la terminología empleada por la ley 2/2006 permite defender conclusiones como las que apunta esta consulta. Sin embargo y en nuestra opinión, es posible ceder gratuitamente o enajenar por debajo de su valor bienes dotaciones a favor de otras Administraciones Públicas cuando su fin sea la construcción de equipamientos colectivos que tengan la calificación urbanística (y que bajo esta calificación se hayan obtenido por cesión o expropiación) de dotacionales integrados en la red de sistemas locales (art. 57.2.b). Así se puede interpretar el artículo 118.a) ya que remite al artículo 115 donde se reconoce y preserva en primera instancia, el destino a las dotaciones públicas. En este sentido, se entiende que las dotaciones, en tanto que integradas en el Patrimonio Municipal del Suelo (art. 113.b) - dónde ahora quedan incluidos los equipamientos colectivos públicos- están vinculados al fin urbanístico que determina su obtención y este fin específico se respeta en el texto legal y en el artículo 115 ?los bienes no destinados a dotaciones públicas? reafirmando que su inclusión en el PMS no les libera de la finalidad a cumplir. Por otra parte y desde un punto de vista sistemático facilita esta interpretación la aparente contradicción de que esta facultad se niegue a la Administración Pública cuando se le permite y se reconoce a una entidad privada de interés público y sin ánimo de lucro (art. 118.b). Todo ello sin perjuicio de ésta es una posibilidad entre otras alternativas y posibilidades que pueden valorar los Ayuntamientos para la ejecución de los terrenos calificados como dotacionales (enajenación directa, derecho de superficie, etc.)



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