
Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 33Aparentemente hay una contradicción en lo que se establece en el artículo 207.5 de la ley 2/2006 de suelo y urbanismo y lo que se establece en el artículo 55.2. de la ley 3/1998 general de protección del medio ambiente. Probablemente esta contradicción arranca de la naturaleza dual de las licencias de actividad en tanto que ambientales y urbanísticas. Desde el punto de vista urbanístico, la ley 2/2006, en el segundo inciso del artículo 207.5 deja que las ordenanzas municipales puedan establecer la tramitación y simplificarla para el ejercicio de actividades que no tengan la condición de molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Sin embargo, la normativa ambiental señala que "reglamentariamente" se determinará la relación de actividades que por su escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud, puedan ser objeto de un procedimiento simplificado en la obtención de la licencia (de actividad), previo el cumplimiento que a tal efecto se especifiquen. Por lo tanto, la vía del artículo 207.5 de la ley 2/2006 en su caso, quedaría habilitada, sólo para aquellas actividades que se carezcan de incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas y no exijan un proyecto técnico para su implantación.