
Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 3Estará condicionada por el número de habitantes de Ayuntamientos que es determinante para definir el 'órgano sustantivo' para aprobar el planeamiento en virtud del art. 44 LGMA y del Decreto autonómico 183/2003.
a) Si el Ayuntamiento tiene 7.000 habitantes o menos de 7.000, debe ser solicitado al 'órgano ambiental' de las Diputaciones Forales. Ello en virtud del artículo 91.8 que señala la competencia de la Diputación Foral como órgano sustantivo para la aprobación definitiva del plan general ( ver también el art. 44.2 LGMA)
b) Si el Ayuntamiento tiene más de 7.000 habitantes, deber ser solicitado al 'órgano ambiental' de la Comunidad Autónoma (art. 44.1 LGMA). En este último caso, el artículo 91.2 en el segundo inciso, lo que no permite conocer es si el informe final de será remitido por este órgano ambiental o se comunicará por el informe de la COTPV(ver también el art. 9.3 del Decreto 183/2003). Sin embargo, acudiendo al desarrollo de la LGMA, en concreto al Decreto 183/2003 en el artículo 5, donde a la hora de señalar las competencias se dice que 'el informe preliminar y el informe final de impacto ambiental se emitirá por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el órgano foral de los territorios históricos'. Por lo tanto este puede ser el criterio a los efectos de su solicitud municipal, con independencia de que su resolución se incorpore al expediente que pueda resolver la Comisión de Ordenación del Territorio que parece que es a lo que se apunta el último inciso del artículo 91.2 de la ley 2/2006.