Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 29Se entiende que en virtud del art. 25.2 es posible la indemnización económica sustitutoria de valor equivalente con destino a la obtención de "suelos dotacionales" sólo para el levantamiento de la carga dotacional (art. 59 referida al art. 79) que le corresponda al incremento de la edificabilidad. En este sentido, en el artículo 25.2 el concepto de carga dotacional se diferencia del de "deberes generales y establecidos en el apartado 1.b.2" (donde se incluye la cesión gratuita de dotación residencial protegida (25.1.b2). Así, la obligación de calificar suelo dotacional para alojamientos dotacionales no admite excepción (ni sustitución económica) ni puede ser objeto de transferencia o cumplimiento conjunto, siendo exigible en todos los ámbitos (aquí no se habla de área, lo que podría significar la obligación de calificar también al suelo urbano consolidado).
La omisión de esta calificación entendemos que puede comportar la nulidad del plan.