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Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 29

 

29.- En relación a la previsión de alojamientos dotacionales necesaria para proceder a una modificación de un Plan General que incrementa la edificabilidad urbanística, y en cuanto a la indemnización sustitutoria para levantar dicha carga ¿Cómo se valoraría ésta? Estamos en que se valoraría dependiendo del valor dado por el planteamiento a la unidad que se está gestionando (objeto de la modificación). ¿o dependería del hipotético valor del suelo donde se ubicaría el equipamiento dotacional según el art. 81.2?


Se entiende que en virtud del art. 25.2 es posible la indemnización económica sustitutoria de valor equivalente con destino a la obtención de "suelos dotacionales" sólo para el levantamiento de la carga dotacional (art. 59 referida al art. 79) que le corresponda al incremento de la edificabilidad. En este sentido, en el artículo 25.2 el concepto de carga dotacional se diferencia del de "deberes generales y establecidos en el apartado 1.b.2" (donde se incluye la cesión gratuita de dotación residencial protegida (25.1.b2). Así, la obligación de calificar suelo dotacional para alojamientos dotacionales no admite excepción (ni sustitución económica) ni puede ser objeto de transferencia o cumplimiento conjunto, siendo exigible en todos los ámbitos (aquí no se habla de área, lo que podría significar la obligación de calificar también al suelo urbano consolidado).

La omisión de esta calificación entendemos que puede comportar la nulidad del plan.



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