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Tú preguntas: Te respondemos - Pregunta 28

 

28.- De la lectura a otras preguntas realizadas por compañeros, se deduce que en el caso de viviendas existentes en suelo no urbanizable que solicitan autorización para su ampliación, esta se deberá tramitar conforme al artículo 31 de la ley, es decir, que se deberá justificar la vinculación de la vivienda a una explotación efectiva (si no es así, corríjanme). ¿Qué ocurre entonces en los casos de las múltiples construcciones que ya no cumplen dicho requisito? Y en el caso de construcciones en las que se plantea la elevación de la cubierta para un mejor aprovechamiento del bajocubierta, ¿también se sujetan a dicho procedimiento? El artículo 30 se refiere a reconstrucciones. ¿No se podría dar otro tratamiento a las rehabilitaciones, teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de caseríos no tienen entidad suficiente como para ser consideradas explotaciones, y que necesitan realizar obras de adecuación a las necesidades actuales?


Se considera que en el artículo 30.5 la directriz de someter a autorización del artículo 31 la ampliación de usos residenciales, aunque condicionando el supuesto de ampliación a ocupar edificaciones preexistentes no tuviesen asignado un uso residencial. Sin embargo el propio tenor literal del título del artículo 31 al hablar de "edificación de nueva planta" permitiría una interpretación menos rigurosa para las obras de incremento de la edificabilidad sin una nueva ocupación de suelo. En este sentido, el régimen de rehabilitación se ha diferenciado del de reconstrucción y se ha dejado sin excesiva regulación legal hasta un mayor desarrollo reglamentario. Si se pregunta sobre la situación en que queda las edificaciones en suelo no urbanizable que han perdido la vinculación a una explotación agrícola o ganadera, entendemos que la ley no distorsiona su consideración de construcciones legales, pero "congeladas" en cuanto a su significativa ampliación que implique un consumo de suelo no urbanizable (y con otros condicionantes, 30.5). Por lo tanto, en tanto que edificaciones ya construidas y legales, a sus titulares les asiste el deber (y derecho) de conservación y rehabilitación, contenido en el art. 199, que puede concretar el planeamiento urbanístico, con las condiciones obligatorias del artículo 28.4 de la ley 2/2006 hasta nuevo desarrollo reglamentario.



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