
Pregunta 1Para presentar candidatura, las agrupaciones de electos necesitan un número de firmas de los inscritos en el Censo Electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo (Art. 187.3 LOREG):
Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
CRITERIOS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
La recogida de firmas podría iniciarse antes de la convocatoria, pero el criterio de la Junta Electoral Central es la no posibilidad de que su autenticación sea antes de la convocatoria electoral, por cuanto la validez de las actuaciones electorales requiere que las mismas se realicen dentro del período electoral que comprende el proceso de que se trate (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 3 de abril de 1987, 25 de febrero de 1991, 18 de noviembre de 1994 y 15 de marzo de 1995).
La autenticación de las firmas sólo pueden hacerla los Notarios o el Secretario del Ayuntamiento correspondiente, quienes darán fe (en ello consiste la autenticación) de la autenticidad de las firmas y de la identidad de los firmantes, a cuyo efecto se exige la comparecencia personal de los firmantes ante dichos fedatarios (Acuerdos de la Junta Electoral Central, entre otros, de 26 de noviembre de 1990, 12 y 29 de abril de 1991 y 16 de febrero de 1993).
El documento deberá contar con el espacio para las firmas y, al lado de cada una de ellas, el nombre y apellidos del elector y el número, lugar de expedición y fecha del DNI, que deberá presentarse al fedatario para la autenticación. El Secretario acreditará que el firmante figura en el censo. A tal efecto es indiferente la aportación del DNI original o copia del mismo (Acuerdo de 4 de abril de 1991). Las Agrupaciones de electores queda constituida con la presentación de la candidatura, avalada por las firmas, ante la Administración electoral, no necesitando ser registrada como asociación (Acuerdo de la JEC de 26 de noviembre de 1990) y para la justificación de ingresos y gastos, deben solicitar de la Hacienda Foral correspondiente el NIF (Acuerdo de la JEC de 28 de noviembre de 1990).
CRITERIOS DE LA JURISPRUDENCIA
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, núm. 495/1995, de Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 17 mayo, en Recurso contencioso-administrativo núm. 557/1995 dijo:
"Cuestión central a dilucidar es si era razonable que el Secretario en funciones de la Corporación exigiese a la Agrupación Electoral que para autentificar las firmas obtenidas para la presentación de su candidatura insoslayablemente deberían presentarse ante él cada uno de los firmantes con su Documento Nacional de Identidad.
Pues bien, la intervención del Secretario en estos casos tiene por objeto la verificación de la identidad entre la firma presentada y otra que se tenga por auténtica. En tal sentido, por auténtica cabe tener igualmente la que ya obrase en las dependencias municipales en las correspondientes solicitudes de empadronamiento. Efectivamente, si dicha firma no ha sido puesta en entredicho hasta ese momento, de tal modo que la correspondiente solicitud debidamente firmada ha surtido pleno efecto, no hay razón para no considerarla hábil -por auténtica-para verificar su identidad con la presentada por la agrupación Electoral».
El Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 81/1987 (Sala Primera), de 27 mayo, Recurso de Amparo Electoral, núm. 684/1987, declaró que:
«La Ley electoral no prescribe ninguna forma concreta de autenticación que pudiera resultar esencial para la corrección del proceso electoral, por lo que basta a todos los efectos que por parte de quien esté legalmente autorizado para ello se dé fe de la veracidad de firmas e identidades».
"Como atinadamente se afirma en la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, la Ley Electoral no prescribe ninguna forma concreta de autenticación que pudiera resultar esencial para la corrección del proceso electoral, por lo que basta a todos los efectos que por parte de quien está legalmente autorizado para ello, Notario o Secretario de Ayuntamiento, se dé fe de la veracidad de firmas e identidades. Dado que en el caso de autos dicha Secretaria Accidental certifica que realizó la autenticación requerida por la Ley Electoral y responde por tanto de tal veracidad, no puede ello cuestionarse mediante el recurso de amparo interpuesto por el partido recurrente, sino que sería necesario ejercer en su caso la correspondiente acción penal.
En lo que atañe al presente recurso de amparo basta constatar que dicha autenticación se ha producido, según se desprende de la mencionada certificación, para privar de todo fundamento al mismo y conducir a su desestimación".
Por otra parte, los promotores de las agrupaciones designan a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Zona. Dicha organización debe ser en este acto.
Posteriormente, las candidaturas suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria.
En lo que respecta a Juntas Generales la Ley 1/1987, de 27 de Marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa dice:
Artículo 6.- Presentación de Candidaturas.
Las candidaturas serán propuestas por los Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones de Electores en los términos previstos en el Capítulo IV, Sección 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. El número de firmas necesario para que las Agrupaciones de Electores puedan presentar candidatura, se determinará según lo dispuesto en el artículo 187, apartado 3, de la misma Ley. A estos efectos, se entenderá que las escalas del baremo del citado artículo se refieren al número total de habitantes de derecho en los municipios de cada circunscripción.